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¿Cuándo el consentimiento previo del interesado no es necesario en la cesión de sus datos? La LOPD establece supuestos tasados en los que no será preceptivo informar y recabar el consentimiento previo de los interesados para ceder los datos. Estos supuestos son:

1º.- Cuando la cesión esté autorizada por una Ley. Así encontramos supuestos en los que están permitidas las cesiones de datos como en la Ley General Tributaria y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.- Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público, siempre que el tratamiento de los datos sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el cedente o por el cesionario y se respeten los derechos de los interesados.

Dentro de este supuesto encontramos los casos de venta de bases de datos; bases de datos que se adquieren a empresas especializadas, principalmente para realizar acciones de publicidad o prospección comercial, que han obtenido los datos de fuentes accesibles al público.

El cesionario que utilice estas bases de datos para acciones de publicidad y prospección comercial deberá informar al interesado, en cada comunicación que le realice, del origen de los datos y de la identidad del cesionario, así como los derechos que le asisten.

3º.- Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

Este el supuesto de cesión de datos más habitual y común; la cesión no necesitará de consentimiento previo del interesado porque la misma se realiza en su beneficio, en cuanto que si no pudiera realizarse dicha comunicación o conexión con ficheros de terceros, se imposibilitaría el desarrollo de la relación jurídica (negocial, contractual, laboral, administrativa, etc..) que media entre el responsable del fichero y el interesado.

Por ello, la ley establece que la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

4º.- Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

5º.- Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos y científicos. Además, no se permiten por ley las cesiones de datos entre distintas Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o para fines distintos a los que motivaron la recogida de los datos.

6º.- Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

¿Cuándo es nulo el consentimiento dado en la cesión? Establece la ley que será nulo el consentimiento para la cesión, cuando la información que se facilita al interesado no le permita conocer la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

La Ley persigue, por tanto, que el interesado otorgue su consentimiento a la cesión con pleno conocimiento de quién es el destinatario de la misma, cuál es su actividad y para qué finalidad va a utilizar sus datos.

 

 

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